Extraido del Decreto 166/1998, de 8 de julio, sobre la regulación de acceso motorizado al medio rural en Cataluña.
Artículo 20
Circulación motorizada en grupo no organizada20.1
La circulación motorizada en grupo, no organizada, se rige por las nmas generales
para la circulación motorizada establecidas en la sección 1 del capítulo 2 de este
Decreto.
20.2
Se prohibe la circulación motorizada en grupo, no organizada, de más de siete
motocicletas o ciclomotores, o de más de cuatro automóviles o similares, en los
espacios naturales declarados de protección especial (PEIN)
20.3
Se prohiben las concentraciones de más de quince vehículos en el resto de espacios
incluidos en el Plan de espacios de interés natural o en los terrenos forestales. No
obstante, si la necesidad de preservación de los valores naturales lo hace aconsejable,
el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede reducir el número máximo
de vehículos o prohibir la circulación motorizada en grupo.
Sección 1 del Capítulo 2:Articulo 5.
Normas generales de circulación motorizada por viales
5.1
En los terrenos forestales definidos por la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de
Cataluña, rigen las normas de circulación siguientes:
a)
La circulación motorizada por caminos o pistas forestales o por caminos rurales puede
ser prohibida por el Departamento de Agricultura, Ganadería v Pesca o los
ayuntamientos en los supuestos previstos en la Ley 9/1995.
b)
La circulación de motocicletas v vehículos asimilados está prohibida con carácter
general por las pistas y los caminos de anchura inferior a 2 m.
c)
La circulación de automóviles y vehículos asimilados está prohibida con carácter
general por los viales de anchura inferior a 3 metros excepto en las pistas de
deforestación, en las que está autorizada para la realización de trabajos forestales.5.2
En los espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural, sin perjuicio de las
normas establecidas en el apartado anterior, rigen las normas establecidas en los
respectivos planes o programas de gestión.
5.3
En los espacios naturales declarados de protección especial la circulación de
vehículos motorizados únicamente se autoriza por los viales delimitados y señalizados
a este efecto en los planes o en los programas de gestión correspondientes, de
acuerdo con lo que prevé este Decreto.
INTERPRETACIÓN: Según lo regulado, la circulación de vehículos en Off-Road dentro de los PEIN será de un máximo de 4 vehículos en actividades NO ORGANIZADAS y la concentración de un máximo de 15 vehículos en los mismos.
Como se puede apreciar, REGULA el número máximo de vehículos que pueden circular por caminos estipulados en este Decreto si por donde lo hacen no es un PEIN o similar, siempre y cuando se realice según lo estipulado en el artículo que está subrayado ( 2 metros para motos y 3 para todoterrenos) ni superen los 15 vehículos ( Art. 20.3).
Si álguien interpreta algo diferente, que lo diga para así estar seguros y no cagarla cuando salgamos por ahí
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